Los aportes de empresarios metalúrgicos a ADIMRA, no son obligatorios


Referencia: EX 2019 20113427 APN DGDMT#MPYT

VISTO el pedido de aclaración obrante en el EX 2019 20113427 APN DGDMT#MPYT deducido por ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES respecto de reclamos efectuados por la ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA en relación a un aporte empresarial con pretendido fundamento en un acta suscripta en el año 2001 (58/01) entre ADIMRA y LA UOM, la Resolución SSRL N° 227 del 18 de Octubre de 2001, aclarada por las Resoluciones N° 98 del 10 de Marzo de 2003, N° 142 del 10 de Abril de 2003 y la providencia de fecha 6 de Julio de 2017 todas ellas de la SECRETARIA DE TRABAJO

CONSIDERANDO:

Que en estos actuados la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES consulta sobre la eventual vigencia y validez del Acuerdo No 58/01, celebrado entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOMRA) y la ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ADIMRA) en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo No 260/75, homologado por Resolución No 227 dictada por la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES el 18 de Octubre de 2001 y aclaratorias, por la cual los empresarios aún no afiliados de la actividad, deben pagar una contribución a la entidad firmante del convenio colectivo ADIMRA.

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Que asimismo, se solicita a esta Autoridad de Aplicación, se expida sobre la cuestión de fondo, aclarando si existe obligación alguna por parte de las empresas metalúrgicas no asociadas voluntariamente a ADIMRA de efectuar a esta algún tipo de aporte por fuera de los alcances de sus estatutos.

Que en relación a lo peticionado, en efecto este tipo de cláusulas han sido objetadas por la jurisprudencia atento que, los empleadores que quedan obligados según el convenio a hacer la contribución empresarial, no estarían representados por nadie para la celebración de un acuerdo que, si se lo ve con claridad, se estaría celebrando no con la contraparte sino con su mismo representante, para lo cual, se repite, no hay quien represente al obligado frente a la entidad patronal celebrante del convenio.

Que en este sentido: CNAT, Sala X, 19/09/2003, en autos “Straplast SA c/ Cámara Argentina de la Industria Plástica s/ Impugnación acto administrativo”, dijo que “no hay en nuestro ordenamiento positivo ninguna norma que permita imponer cotizaciones a empleadores a favor de una entidad sindical que nuclee a alguno de ellos”; y en especial CNAT, Sala VIII, 16/07/2004, en autos “Straplast SA c/ ADIMRA”, declaró la invalidez de este tipo de cláusulas, refiriéndose en las mentadas actuaciones a la misma entidad que en este caso sería la beneficiaria.
Que a mayor abundamiento, Antonio Vázquez Vialard (JA 1960-22), refiriéndose a la aptitud saneatoria de la homologación, explicó que la misma no valida ni sanea este tipo de cuestiones, porque en realidad al no haber convenio que homologar, esta recaería sobre nada.

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Que cabe agregar también que, con relación al tema de la ultraactividad, antecedentes jurisprudenciales rechazan la
posibilidad de que este tipo de cláusulas puedan ser alcanzadas por el instituto previsto en el art. 6 de la ley 14.250, de lo que es ejemplo el señalamiento en los votos de los jueces Porta y Morando en el Plenario de la CNAT del 22/10/2003 en “FOCRA c/ Cerámica San Lorenzo” en el cual el último de los jueces citados puntualizó que no tiene sentido afirmar la subsistencia durante 28 años, en aquella oportunidad, de una obligación a cargo de no afiliados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tomó la intervención que le compete.

Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aclárese, conforme lo solicitado por parte de ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES, que los empresarios de la actividad referida aún no afiliados a ADIMRA, no se encuentran obligados a pagar una contribución a dicha entidad, firmante del convenio colectivo.

ARTICULO 2°.- Regístrese, notifíquese y archívese
Digitally signed by FERNANDEZ APARICIO Alvaro Lucas Date: 2019.05.21 17:21:11 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires Lucas Fernandez Aparicio Secretario Secretaría de Trabajo Ministerio de Producción y Trabajo

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